JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-535/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS”.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-535/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-RIN-004/2007, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

I. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mainero.

II. El trece del mes y año en cita, el Consejo Municipal Electoral de Mainero, Tamaulipas, llevó a cabo el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

671

Seiscientos setenta y uno

COALICIÓN “UNIDOS POR TAMAULIPAS”

1,026

Mil veintiséis

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

Uno

PARTIDO DEL TRABAJO

2

Dos

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

Uno

PARTIDO CONVERGENCIA

0

Cero

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

0

Cero

34

Treinta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

---

VOTACIÓN TOTAL

1,735

Mil setecientos treinta y cinco

De igual forma, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición "PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS".

III. En desacuerdo con lo anterior, el mismo trece de noviembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, el cual fue tramitado por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, con la clave de expediente SUAUX-RIN-004/2007.

IV. El veintinueve de noviembre pasado, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de la aludida entidad federativa, resolvió tal medio impugnativo y determinó, en la parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

QUINTO.- Por cuanto hace al único concepto de agravio expuesto por el recurrente, en su escrito de inconformidad, éste se analizará de manera sistemática y exhaustiva, velando por dar cumplimiento al principio de legalidad, como lo dispone el  artículo 217, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; sentado lo anterior, es pertinente señalar, que éste Órgano Jurisdiccional tiene como criterio que los agravios pueden desprenderse de cualquier capítulo del medio de impugnación interpuesto por el justiciable y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en los puntos petitorios, así como en el de los fundamentos de derecho que estime violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó  otra, sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso  realizó una incorrecta interpretación del precepto que en su caso se aplicó.

 

Esta sala advierte, de todos y cada uno de los elementos, argumentados y expuestos en el presente, recurso de inconformidad, que el actor formula un capitulo que denomina agravios y cumpliendo con el principio de exhaustividad citado, ésta sala clasifica lo argumentado por el recurrente en un solo agravio consistente en que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de casilla señalando como afectadas de nulidad las casillas 408 Básica, 408 Extraordinaria, 409 Básica, 410 Básica, 410 Extraordinaria, y 411 básica, y que sin lugar a duda, refiere el accionante, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 236, fracción VI, del Código Estatal Electoral, que establece: Artículo 236.- ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales’: VI.- ‘Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siembre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’; con lo cual solicita se ordene la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este medio de impugnación se atacan y en consecuencia se anule la elección municipal.

 

Por lo anterior y a fin de tener una clara perspectiva de lo que aduce el inconforme, se deberá de entender como violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y por su lado la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, que en este caso sobre los votantes o miembros de la mesa directiva de casilla de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto.

 

Luego entonces el valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y que esta situación resultó determinante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa casilla.

 

En ese sentido para que se tengan por acreditados los extremos a fin de que se actualice tal causal, deberán reunirse las siguientes condiciones:

 

a).-Que exista violencia física o presión.

b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

d).- Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un  determinado partido, o bien, que se influya en los integrantes de la mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer a alguno de los contendientes.

 

SEXTO.- Establecido lo anterior, y atendiendo a las características de la causal de nulidad invocada por la parte actora, así como lo expresado como parte de su agravio en el sentido de que señala que se ejerció violencia física o presión y dice;   ‘...Lo  anterior es plenamente  comprobable  con las Actas de: Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, e inclusive  de Clausura. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados...’ entre otros que en obvio de repeticiones se refiere en la transcripción de los agravios del inconforme, en la presente sentencia, por lo que en vista de lo anterior se considera necesario precisar que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con la violación que supuestamente se combate y éstos en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que mediante razonamientos jurídicos debidamente estructurados debe demostrar la ilegalidad del acto impugnado mediante pruebas fehacientes, por lo tanto, la expresión de tales razonamientos jurídicos es indispensable que se encuentren debidamente sustentados, lo anterior en virtud de en el caso que nos ocupa el recurrente omitió expresar razonamientos eficaces que pudieran ser considerados como agravios, al no realizar señalamientos en forma clara y precisa, sobre las violaciones o malas interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones establecidas en la ley de la materia, de tal manera que acredite la afectación a la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación emitida en casilla; de ello es factible deducir que, para actualizarse la causal indicada, es necesaria la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 236, en su fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismos que quedaron resumidos con antelación, circunstancia que dentro del presente recurso de inconformidad no acontece, toda vez que el actor con lo argumentado y aportado, no demuestra el modo en que se llevó a cabo lo que estima como violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, y mucho menos demuestra el número de personas respecto de las cuales supuestamente se ejerció dicha violencia física o presión, para que de esta manera, luego de establecidos los hechos, debidamente relacionados con las pruebas ofrecidas y aportadas se genere la convicción necesaria en quien esto resuelve.

 

Por lo anterior ha quedado evidenciado que el inconforme fue omiso en demostrar los hechos relativos, es decir, no pudo acreditar de manera fehaciente la concurrencia de los requisitos  de la causal de nulidad invocada por el actor como lo son; a). De qué manera se ejerció violencia física?; b). De qué manera existió la presión?; c). Acreditar que esos actos procedieron de alguna autoridad o particular; d). Acreditar que se ejercitó sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores; e). Acreditar que con ello se afectó la libertad o el secreto del voto; y f). Primordialmente acreditar que esos actos fueron relevantes para el resultado de la votación, requisitos todos ellos, que indiscutiblemente deben de existir dentro de las constancias en estudio, para efecto de valorar los hechos que como agravio esgrime el actor del presente recurso.

 

Lo anterior es así toda vez que las documentales que ofrece y  aporta el actor como prueba de su intención y que consisten en Acta de la Jornada Electoral, correspondientes a las casillas 408 Básica, 408 Extraordinaria, 409 Básica, 410 Básica, 410 Extraordinaria, y 411 básica; la hoja de incidentes durante la jornada electoral correspondientes a las casillas 408 básica, 408 extraordinaria, 409 básica, 410 básica; la constancia de la  Clausura de Casilla y Remisión del paquete Electoral al Consejo Municipal correspondiente a las casillas 408 básica, 408 extraordinaria, 409 básica, 410 básica y 410 extraordinaria; acta de Escrutinio y Computo de casilla de la elección de  Diputados correspondiente a las casillas 408 básica, 408 extraordinaria, 409 básica, 410 básica, 410 extraordinaria y 411 básica; la constancia de Clausura de Casilla y Remisión del paquete Electoral al Consejo Distrital, correspondiente a las casillas 408 básica, 408 extraordinaria, 409 básica, 410 básica y 410 extraordinaria; documentales Públicas a las que en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, a las que se les resta valor probatorio, para los fines para los que los ofrece el actor, en virtud de que éstas no son suficientes para demostrar la pretensión del actor, ya que de ninguna de las documentales señaladas se desprenden hechos o actos con la fuerza valorativa necesaria para que se pudiera actualizar la causal de nulidad invocada por el inconforme, por las razones expuestas el mencionado agravio resulta INFUNDADO.

 

Ante tal circunstancia es importante destacar que si bien, en las pruebas documentales ya citadas el actor señaló diversos incidentes que a su criterio configuran la causal invocada y como consecuencia arrojan violaciones al Código de la materia, no obstante se debe reiterar que los hechos mencionados en las hojas de incidentes no tienen relación alguna con los argumentos esgrimidos por el actor, de lo cual además se debe tomar en cuenta que en las referidas documentales no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que ante la falta de tales elementos no se acredita la casual de nulidad invocada, al efecto sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.— (Se transcribe).

 

SÉPTIMO.- Así también el actor ofrece y aporta como pruebas de su intención, cinco fotografías, sin embargo al ofrecer tales pruebas técnicas, incumple con lo establecido en el artículo 270, fracción III, Inciso d), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo anterior se dice así, en virtud de que omite señalar concretamente lo que se pretende acreditar, por lo que conforme a lo establecido en el dispositivo arriba señalado, a dichas pruebas técnicas se les niega valor probatorio, ya que no generan convicción alguna sobre la apreciación de los objetos que aparecen en éstas, como tampoco señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo, amén de que no las adminicula de forma alguna con otras pruebas que generen convicción respecto de los hechos consignados.

 

OCTAVO.- A mayor abundamiento, y con relación a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, también es INFUNDADO, lo señalado por el inconforme en el sentido de que los hechos que supuestamente tuvieron lugar el día de la Jornada Electoral y que esgrime como conceptos de agravio, son DETERMINANTES para el resultado de la votación, esto es  así toda vez que amén de que hubo una considerable votación, donde el primer lugar obtuvo un mil veintiséis votos; y el segundo lugar seiscientos setenta y un votos, existiendo un diferencia aproximada de dos a uno, lo que ha quedado demostrado con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal, documental aportada por la Autoridad Responsable, a la que en términos de lo dispuesto en el artículo 271, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, a la que se le otorga valor probatorio pleno, por lo que no se actualiza la determinancia invocada, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— (Se trascribe).

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 20, de la Constitución Política de esta entidad federativa, 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción II, 227, fracción IX, 243, fracción III, 245, fracción III, 246, 249, 250, 255, 265, 274, párrafo tercero y 276, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se resuelve.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- ES INFUNDADO el Recurso de Inconformidad, interpuesto por el C. MERIDO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamientos, emitida a favor de los integrantes de la planilla postulada por la COALICIÓN PRI Y NUEVA ALIANZA ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’, a la Presidencia Municipal de Mainero, Tamaulipas, por el Consejo Municipal Electoral de Mainero, Tamaulipas, en fecha trece de noviembre del presente año.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamientos, emitida a favor de los integrantes de la planilla postulada por la COALICIÓN PRI Y NUEVA ALIANZA ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’, a la Presidencia Municipal de Mainero, Tamaulipas, dentro de la Sesión de Cómputo Municipal, de fecha trece de noviembre del año en curso, llevada a cabo emitida por el Consejo Municipal Electoral de Mainero, Tamaulipas.

 

[…]

V. Inconforme con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el primero de diciembre del presente año, ante el Tribunal responsable, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

Durante la tramitación atinente al presente juicio, compareció la Coalición "PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS" como tercera interesada a formular los alegatos que consideró pertinentes.

VI. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por auto de seis de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4737/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio de revisión constitucional reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes, en su lugar, las puedan oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación, si se considera que al partido ahora actor le fue notificada personalmente, dicha resolución, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el primero de diciembre del mismo año.

Legitimación y personería. La personería de Merido González De la Cruz, como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Mainero, Tamaulipas, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad, resuelto en el expediente SUAUX-RIN-004/2007, cuya decisión constituye el fallo reclamado; además, la misma le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado.

Actos definitivos y firmes. Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito –Partido Acción Nacional–, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido, siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada entidad federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 245 de la ley citada en último término, las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad, serán definitivas, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que el acto sea definitivo y firme.

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el partido enjuiciante manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86 de la legislación electoral en mención, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción VI, de la Carta Fundamental.

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial antes invocada, cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

Determinante. Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del mismo precepto legal, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Mainero, Tamaulipas, se estima colmado en el presente juicio, en virtud de que el partido político actor en su escrito de demanda, manifiesta que durante el desarrollo de la jornada electoral, en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, acaecieron diversas irregularidades, en particular, el hecho de que estuvieran presentes en los distintos centros de votación, personas ejerciendo presión sobre los electores; lo anterior hace evidente que de resultar fundado el agravio del partido accionante, lo procedente sería declarar la nulidad en las seis casillas instaladas en el municipio de mérito y, como consecuencia, declarar nula la elección, lo que innegablemente cambiaría el resultado final de la elección aludida.

En mérito de lo anterior, es por lo que, a su vez, se desestima la causa de improcedencia invocada por la Coalición "PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS", consistente en que el presente juicio de revisión constitucional electoral no cumple con el citado requisito de procedencia.

Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas se instalan el primero de enero de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo cual, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.

TERCERO. Agravios. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

“[…]

 

IV. La Sala unitaria auxiliar competente dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 2007, en la cual confirma la determinación sobre la declaración de validez de la Elección de ayuntamiento en Mainero, Tamaulipas, así como el otorgamiento de las constancias respectivas a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Nueva Alianza UNIDOS POR TAMAULIPAS, sin haber efectuado un estudio exhaustivo de los agravios motivados y fundados por mi representada, haciendo caso omiso de las causales de nulidad invocadas en el Recurso interpuesto y las pruebas ofrecidas, motivo por el cual acudimos ante esta máxima Autoridad Electoral, con fundamento en los siguientes hechos y agravios.

 

V.- La Sala al emitir su resolución, declara ganador a la formula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Nueva Alianza UNIDOS POR TAMAULIPAS y en consecuencia lesiona con dicha resolución los intereses del Partido Acción Nacional que represento, en esa tesitura es procedente comparecer ante esa H. Sala Superior para solicitar que la resolución recurrida, sea valorada en los términos planteados y que contempla la ley, desprendiéndose de esta los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Como cuestión previa, es importante resaltar que son aplicables a todos y cada uno de los agravios que a continuación se exponen los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. -(Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. -(Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).—(Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.— (Se transcribe).

 

ÚNICO.- Se actualiza una evidente trasgresión de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral en Tamaulipas a lo preceptuado en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 199, 236, fracciones II, del Código Estatal Electoral, al declarar infundado la resolutora el agravio causado al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sin que haya atendido las causales de nulidad invocadas por el promovente y previstas en artículo 236, fracción VI, del Código Estatal Electoral Materia, que establece a la letra lo siguiente:

 

Artículo 236, fracción VI, del Código Estatal Electoral.

 

ARTICULO 236.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

VI.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

La responsable fue omisa en su análisis del dispositivo legal anteriormente citado del cual como lo advertíamos en el recurso de inconformidad se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:

 

a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.

 

La responsable fue omisa en contemplar lo señalado en el recurso de inconformidad respecto de la casillas número 408, 410 Básicas y 408 extraordinaria, donde mencionábamos la violación al artículo 236 fracción VI del Código Estatal Electoral, dado que, se ejerció presión directa sobre el electorado ya que los representantes del Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Nueva Alianza UNIDOS AVANZAMOS colocaron portafolios con el emblema de su campaña y con los colores alusivos a su partido bajo las urnas en ambos lados con vista directa en cada apartado de la urna en su parte inferior lo cual de manera escueta se menciona en la hoja de incidentes de cada casilla señaladas con anterioridad y que son mas del 50% de las casillas del municipio, pero que fue practica generalizada en todas las casillas de nuestro municipio situación que fue dada a conocer ante el consejo municipal electoral el día de la jornada y comprobado por el presidente del consejo municipal electoral y asentado en el acta respectiva, además de las hojas de Incidentes y las Actas de Escrutinio y Cómputo en las que consta los hechos antes mencionados durante la Jornada Electoral.

 

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso que nos ocupa, por tratarse de una situación generalizada en todas las casillas y que se informó a los funcionarios de casilla como (Presidente, Secretario o Escrutador) o bien, como representantes de alguna fuerza política, debe considerarse como determinante, salvo prueba en contrario. Es decir, que por el sólo hecho de haber permanecido durante el desarrollo de la jornada comicial en las casillas elementos alusivos a la campaña del Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Nueva Alianza UNIDOS POR TAMAULIPAS con vista a las urnas exactamente donde el elector sufraga, se debe entender que ejercieron presión en funcionarios electorales y electores precisamente en el transcurso de los comicios del 11 de noviembre.

 

Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral del pasado 11 de noviembre, en todos los diversos centros de votación estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores con dicha propaganda, pues incluso el ordenamiento electoral local establece como causal de nulidad dicha presión situación que la responsable, (sic) Se desprenden violación a los numerales 41, fracción III, de la Carta Magna y 86, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Al causarme agravio el considerando SEXTO de la resolución que se combate, en virtud de que la responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad previstas en el artículo 236 del Código Estatal Electoral Ley mencionada en párrafo que antecede, debidamente invocadas y probadas en tiempo y forma en el Recurso de Inconformidad, al omitir entrar al estudio de las causales antes citadas, argumentando que la demandante no cumplió indefectiblemente con la probanza y la relación de esta mas lo que realmente se observa es la falta de valoración por la responsable de el informe del consejo municipal electoral donde consta la multicitada irregularidad en el 100% de las casillas del municipio y la desestimación del material probatorio consistente en un videocasete que aporta el consejo municipal electoral base principal de la probanza de nuestro agravio, así como los indicios que se desprenden de las hojas de incidentes de mas del 50% de las casillas del municipio que contienen asentados que existió la propaganda del PRI el partido NUEVA ALIANZA en coalición en las casillas debidamente relacionadas con las fotografías las cuales en la recepción del recurso de inconformidad son reconocidas por el presidente del consejo municipal electoral como fotografías pertenecientes a diversas casillas del municipio por lo que solicitamos fuera anulada dicha elección, de lo que se deduce que si se cumplió con la exigencia legal propuesta, y de la que el Juzgador hace una incorrecta apreciación, puesto que al desestimar dichas probanzas no fue exhaustivo, pues de nuestro escrito se desprende que se identifico plenamente a cada una de las casillas por su número y tipo, así como el motivo por el que se objeta, por lo que resulta a todas luces violatorio el que no se permita al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL acceder a la impartición de Justicia con base en argumentos no sustentados por un criterio jurídico real, siendo inaplicable la tesis relevante invocada por la Sala de Origen, ya que en el particular se colige el cumplimiento de la carga procesal, y del señalamiento de las causales de nulidad que afecta la votación en estas, a través de los hechos descritos en el apartado correspondiente y especificando claramente la pretensión del actor, por lo que estoy cierto que la autoridad electoral me causo agravio al no haber considerado las causales de nulidad invocadas en el ocurso inicial sin que hubiera motivo suficiente para ello.

 

El órgano jurisdiccional tenía la obligación de haber suplido la deficiencia de la queja, lo anterior con fundamento en la tesis de jurisprudencia número J04/99, publicada en la página 17 de la revista Justicia Electoral, del Poder Judicial de la Federación, tercera época, año 2000, suplemento 3, que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’. (Se transcribe).

 

De igual forma las aseveraciones que hace la responsable mencionando que las pruebas presentadas el actor no son suficientes para acreditar nuestra pretensión desestimándolas realza mi agravio de que no fue analizada de fondo por la responsable, causándome con ello un perjuicio que se traduce en los siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).

 

JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL PRIMERA ÉPOCA

 

VIOLACIONES PROCESALES

 

ÚNICO. - Violación a los artículos 41 fracción II de la Constitución Federal y 236 fracción IV, del Código Estatal Electoral. Al causar a mi representada agravio el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad emisora no toma en cuenta al momento de dictar sentencia, las causales de nulidad invocadas por la impugnante, y aduce que no se encuentra respaldada mi afirmación en argumento jurídico, sin embargo como puede corroborarse en el escrito de cuenta, al denunciar tal irregularidad queda perfectamente plasmado lo expresado por la demandante en el sentido de que se menciona: ... por sí misma esta constituye una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla..., que es en el caso concreto la contemplada en el inciso VI del Art. 236 del Código Estatal Electoral, de igual forma sugiere el Juzgador que no se ofrece prueba alguna que demuestre la pretensión, tal afirmación es completamente falsa, ya que es extraño que la responsable no haya verificado que fue debidamente ofrecida la documentales narradas en el párrafo anterior y que no son mencionadas en su resolución, la resolutora debió cumplir con el requisito de exhaustividad al dictar la resolución respectiva pues nunca menciona la relación de las hojas de incidente con el informe justificado del consejo municipal electoral donde consta en el acta correspondiente la relación de la causal de nulidad realizada el día de la elección en el 100% de las casillas situación que prevaleció durante la jornada electoral y corroborar por sí misma la procedencia de la petición de la promovente, empero, el procedimiento no fue llevado a cabo, causándome con tal irregularidad agravio la actuación de la Sala unitaria auxiliar del Tribunal Electoral de Tamaulipas, puesto que no se tomaron en cuenta las causales de nulidad invocadas, ni las pruebas ofrecidas y admitidas.

 

[…]”

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el estudio de los agravios expuestos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

En primer término, es importante señalar que la pretensión esencial del partido actor estriba en que se revoque la resolución impugnada, para que a su vez se declare la nulidad de la elección municipal de Mainero, Tamaulipas, en virtud de que, desde su perspectiva se ejerció presión sobre los electores en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, actualizándose con ello, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contenida en el artículo 236, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Al efecto, el promovente formuló diversas alegaciones, mismas que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. La Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al declarar infundado el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad, fue omisa en atender la causal de nulidad prevista en el artículo 236, fracción VI, del Código Electoral para la aludida entidad federativa.

Lo anterior, razona, en virtud de que se ejerció presión directa sobre el electorado toda vez que los representantes de la Coalición "PRI Y NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS" colocaron bajo las urnas, portafolios con el emblema y colores de su campaña, situación que se mencionó de manera escueta en las correspondientes hojas de incidentes, además, de que fue dada a conocer al consejo municipal respectivo.

2. Por otra parte, el partido político actor señala que la responsable no valoró el informe del consejo municipal electoral donde consta la multicitada irregularidad en el 100% de las casillas del municipio.

3. Por último, arguye que el tribunal electoral señalado como responsable, no fue exhaustivo, pues desestima como probanzas, un videocasete que aporta el Consejo Municipal Electoral, así como los indicios que se desprenden de las hojas de incidentes de mas del 50% de las casillas del municipio, las cuales contienen asentado que existió la propaganda de la multicitada coalición en las casillas impugnadas, lo cual a su vez, se encuentra adminiculado con fotografías de diversas casillas del municipio, mismas que, según dice, fueron reconocidas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, como pertenecientes al municipio.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento identificado con el número 1, el mismo resulta infundado en virtud de que contrariamente a lo señalado por el ente político actor, la autoridad responsable sí analizó el motivo de disenso hecho valer en el correspondiente recurso de inconformidad, bajo la hipótesis de la supuesta actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 236, fracción VI, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, tal como se aprecia de los puntos quinto y sexto de la parte considerativa de la resolución reclamada.

En efecto, la responsable, al pronunciarse respecto del agravio hecho valer en el citado recurso de inconformidad, expresó que todos los elementos expuestos por el actor en su escrito recursal, estaban dirigidos a pretender demostrar que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla y sobre los electores, en específico, en las casillas 408 básica, 408 extraordinaria, 409 básica, 410 básica, 410 extraordinaria y 411 básica.

Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable manifestó en el cuerpo de la resolución combatida, que por violencia física se debería entender todos aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, asimismo, consideró que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ese tenor, razona, dicha causal protege el principio de certeza, mismo que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión.

Continua aseverando, que a fin de que se constituya la causal de nulidad en comento, debe actualizarse la existencia de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación y que tales circunstancias puedan influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, o bien, que sea capaz de influir en los funcionarios de la mesa directiva de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.

Una vez señalado lo anterior, la propia responsable consideró que el recurrente –Partido Acción Nacional- omitió expresar razonamientos eficaces que pudieran ser considerados como agravios, al no realizar señalamientos en forma clara y precisa, sobre las violaciones o malas interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones establecidas en la ley de la materia, de forma tal que se acredite la afectación a la libertad o secreto del voto y, que dichos actos tengan relevancia en los resultados de la votación emitida en la casilla.

Añade que en el caso a estudio, no se demuestra el modo en que se llevó a cabo lo que estima como violencia física o presión sobre la mesa directiva o electores y mucho menos demuestra el número de personas respecto de las cuales supuestamente se ejerció dicha violencia física o presión; razón por la cual, no se puede relacionar, debidamente, los hechos con las pruebas ofrecidas, a fin de generar la convicción necesaria en la responsable.

Concluye manifestando que el ente político actor no logró acreditar de manera fehaciente la concurrencia de los requisitos de la causal de nulidad invocada, mismos que menciona en el desarrollo del punto considerativo; motivando su dicho, en el hecho de que los medios de convicción aportados resultan insuficientes para demostrar la pretensión del actor, puesto que se trata de documentales públicas de las cuales no se aprecian hechos o actos con la fuerza valorativa necesaria para que se pudiera actualizar la causal de nulidad invocada.

Afirma que si bien en las diversas pruebas documentales se señalaron diversos incidentes que, en criterio del recurrente, configuran la causal de nulidad referida, lo cierto es que dichos hechos no tienen relación alguna con los argumentos esgrimidos por el incoante, aunado a que en todo caso, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual, como ya se mencionó, la responsable consideró no tener por actualizada la citada causa de nulidad.

De lo anterior, se desprende que la responsable sí estudió y analizó el correspondiente motivo de disenso a partir de la hipótesis de actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 236, fracción VI, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; de ahí, lo infundado del presente agravio.

Por otra parte, en lo relativo al agravio identificado bajo el número 2, en el que el enjuiciante señala que la responsable no valoró el informe del consejo municipal electoral donde consta la multicitada irregularidad en el 100% de las casillas instaladas en el municipio de Mainero, Tamaulipas, el mismo resulta infundado.

Lo anterior es así, porque en autos no está demostrado que el promovente haya aportado al recurso de inconformidad respectivo, lo que él denomina “informe del consejo municipal electoral del día de la jornada electoral”, donde consta que la irregularidad relativa a la supuesta colocación de propaganda por parte del Partido Revolucionario Institucional en las urnas de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, ni existe constancia alguna en la que se aprecie que el enjuiciante formuló petición al consejo responsable.

Ciertamente, en el escrito de demanda, en específico en el apartado de “pruebas”, el actor afirma que aporta el citado “informe”, sin embargo, en conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actor correspondía demostrar su afirmación, pues en el precepto indicado se encuentra recogido el principio lógico de la prueba, consistente en que el que afirma tiene la carga de probar. Además, debe tenerse en cuenta, que conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley citada, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben adjuntar a su escrito de demanda, las pruebas que estimen conducentes, con el objeto de acreditar los extremos de su pretensión.

A pesar de que el actor tiene esa carga, en el expediente no obra elemento probatorio alguno con el cual se acredite que presentó el referido “informe”.

La anterior afirmación se robustece, con la leyenda que aparece en la parte superior izquierda del escrito recursal de demanda, en la cual se asienta lo siguiente: "Recibí 13/Nov/07 a las 22 horas. Original y copia con 2 anexos. Anexo 1: Copia del acta de cómputo municipal y actas de clausura de casilla y hojas de incidentes de las 6 casillas del municipio. Anexo 2: 5 fotografías de diversas casillas del municipio en donde se aprecia propaganda “Unidos por representante” perteneciente al PRI”.

Se destaca que la documentación precisada en la leyenda corresponde a la que se encuentra agregada al expediente, por lo que no existe duda en torno a que tales documentos fueron los únicos aportados por el actor.

Además, se hace notar que a través del acuerdo de veintiséis de noviembre del año en curso, se remitió a la Sala Unitaria Auxiliar, el expediente SUAUX-RIN-004/2007, al cual se le acompañó diversa documentación, sin que del análisis del mismo se observe la existencia del multicitado “informe”.

En consecuencia, al no existir en el expediente prueba alguna que acredite la existencia del referido “informe”, es evidente que la Sala Unitaria Auxiliar responsable no incurrió en la omisión alegada; de ahí que se estime infundada su pretensión.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto sin conceder, de que el “informe” al cual se refiere el partido político actor sea en realidad, la manifestación contenida en el acta número 11 de la “Sesión Especial Permanente” del Consejo Municipal Electoral de Mainero, su adminiculación o no con el resto de la pruebas, ningún cambio originaría, lo anterior, en virtud de que dicha declaración constituye, únicamente, la expresión unilateral del representante del Partido Acción Nacional, sin que sea posible obtener con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas a la supuesta irregularidad aducida.

Ahora bien, a fin de enfatizar lo antes expuesto, es preciso hacer notar lo que en el acta de mérito se asentó; para tal efecto, se transcribe la parte conducente del documento destacado.

“[…]

LA SECRETARIA.- Está Secretaría da fe de siendo las 08:30 se reanuda la sesión y se notifica que las seis casillas electorales ya fueron instaladas.

 

A su vez el representante del PAN reporta que se encuentran algunos representantes de partido portando un portafolios con el logotipo de “unidos avanzamos” (en todas las casillas electorales).

 

El consejo determina que hablaran con el asistente para que a su vez le comunique al presidente de casilla que retiren esos portafolios.

[…]”

En esa tesitura, tal como se exteriorizó, la declaración contenida en el acta que se analiza, constituye una mera apreciación personal por parte del representante partidista, sin que la misma conste al citado consejo municipal electoral; en virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala Superior considera que su valoración o no, ningún efecto jurídico tendría, puesto que no es del peso suficiente para crear al menos, un leve indicio de lo en ella expuesto.

En otro tenor, en lo concerniente al agravio identificado con el número 3, relativo a que la sala responsable no fue exhaustiva, pues desestima como probanzas, un videocasete que aporta el Consejo Municipal Electoral, así como los indicios que se desprenden de las hojas de incidentes de mas del 50% de las casillas del municipio, el mismo deviene infundado en una parte e inoperante en otra.

Lo anterior se considera así, en virtud de que, por principio de cuentas, contrariamente a lo señalado por el accionante, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al dictar la resolución impugnada, en ningún momento desestimó lo concerniente a las hojas de incidentes de las casillas aportadas.

En efecto, a fojas 15 y 16 de la resolución combatida se aprecia que la responsable consideró que las diversas documentales, entre ellas, las hojas de incidentes, constituían documentales públicas en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del Código Electoral para la aludida entidad federativa; añadiendo que para los efectos que fueron aportadas, se les restaba valor probatorio en virtud de que no resultaban suficientes para demostrar la pretensión del accionante, puesto que de ninguna de las documentales, se desprendían hechos o actos con la fuerza valorativa necesaria para tener por actualizada la causal de nulidad correspondiente a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En esa tesitura, es inconcuso que la responsable lejos de desestimar los medios de convicción relativos a las hojas de incidentes de diversas casillas, valoró los mismos, restándoles valor por los razonamientos antes expuestos y, expresando que los mismos no resultaban suficientes para acreditar la pretensión del actor, valoración que cabe señalar, el accionante no controvierte de manera alguna, constriñéndose a señalar que la responsable no fue exhaustiva al desestimar dichas probanzas, pues en su escrito recursal se identifica plenamente a cada una de las casillas por su número y tipo, así como el motivo por el que se objeta, afirmación, que resulta vaga y genérica, en razón de que, como ya se precisó, la autoridad responsable sí estudió las pruebas.

Por otra parte, en lo relativo a la manifestación hecha por el enjuiciante, referente a que el órgano jurisdiccional estatal desestimó el videocasete que aportó el consejo municipal electoral, la misma deviene inoperante.

En efecto, el partido político actor en el presente medio de defensa, no señala con precisión cómo es que en virtud de desestimar la prueba técnica aportada por el consejo municipal electoral, consistente en un videocasete, se le causa agravio, toda vez que se limita a señalar que dicho medio de convicción es la base principal de la probanza de su agravio, sin que manifieste, en los escritos de demanda tanto del recurso de inconformidad, así como del presente juicio, el contenido de la citada probanza, lo que pretende demostrar con la misma, las personas y lugares que en el aparecen, así como las circunstancias de modo y tiempo.

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala claramente que el objeto de la prueba son los hechos controvertibles, también es cierto que el artículo 16, párrafo 3, expresamente dispone que, entre otras pruebas, las técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Aunado a lo anterior, el ente político actor omite exponer como debe, en dado caso, relacionarse la prueba técnica con las diversas documentales, a que conclusiones arribaría esta Sala Superior, de valorar dicha prueba, así como mencionar los hechos que pretende probar con el citado medio de convicción; en razón de lo anteriormente expuesto, es que el agravio resulta inoperante.

Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la manifestación del partido político actor en el sentido de que la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, estaba obligada a suplir la deficiencia de la queja.

En efecto, aun cuando del artículo 259, apartado IV, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se aprecia que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la sala responsable, se encuentra facultada para suplir dicha deficiencia, sin embargo, tal atribución está circunscrita al supuesto de que se expresen en el escrito recursal, hechos de los cuales pueda inferirse la lesión o el perjuicio que afirma el actor se le causó, extremo que no se satisface cuando no se precisa la base de su impugnación, tal como sucede en el presente caso, pues la solicitud de suplencia de la queja hecha valer por el enjuiciante se trata de una manifestación vaga y genérica.

En esa tesitura, es claro que la responsable no se encontraba facultada para efectuar un estudio oficioso bajo el argumento de una pretendida suplencia de la causa de pedir; puesto que considerar lo contrario implicaría subrogarse totalmente en el papel de promovente, vulnerando en consecuencia, los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y equidad, rectores de la función electoral, así como el de congruencia que debe observarse en el dictado de cualquier resolución, de ahí lo infundado de la manifestación del partido político actor.

Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de queja planteados, procede confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-RIN-004/2007, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

  MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO